ACORDADA EXTRAORDINARIA NÚMERO CINCUENTA Y CUATRO: En Buenos Aires a los treinta días del mes de mayo del año dos mil trece, se reúnen en acuerdo extraordinario en la Sala de Acuerdos de la Cámara Nacional Electoral, los doctores Alberto Ricardo Dalla Via, Rodolfo Emilio Munné y Santiago Hernán Corcuera, actuando los señores Secretarios de la Cámara doctores Hernán Gonçalves Figueiredo y Sebastián Schimmel. Abierto el acto por el señor Presidente doctor Alberto Ricardo Dalla Via,
CONSIDERARON:
1º) Que el artículo 75 de la Constitución Nacional reconoce en su inciso 17 la “preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos” y en consecuencia, garantiza “el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural”. A su vez, reconoce “la personería jurídica de sus comunidades y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan” y encomienda “regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano”. Agrega que “ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos”. Asimismo, asegura “su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten”.-
En ese marco, la tutela constitucional de la participación de los pueblos originarios en la gestión referida a los intereses que los afecten, es un aspecto que indudablemente incluye el pleno ejercicio de la ciudadanía y las diversas formas de participación político-electoral, mediante los instrumentos de democracia directa y representativa previstos en la legislación vigente en los distintos órdenes institucionales.-
Por otra parte, mediante la ley 24.071, nuestro país aprobó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre “Pueblos indígenas y tribales en países independientes”. Este instrumento prevé, entre otras cuestiones, que los Estados deben “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente” (art. 6º, ap. 1, inc. “a”); y que deben establecerse “los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población y a todos los niveles, en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan” (ap. 1, inc “b”).-
Complementariamente, establece que el reconocimiento de sus costumbres y derecho consuetudinario, así como también el derecho de conservar sus instituciones propias, “no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes” (art. 8º, inc 3).-
2°) Que, asimismo, este Tribunal ha puesto reiteradamente de relieve la importancia del ejercicio del sufragio activo en el sistema democrático, “en tanto constituye la función constitucional a través de la cual el cuerpo electoral expresa la voluntad soberana de la Nación (cf. Fallos 312:2192) y determina el carácter representativo de las autoridades (cf. Fallos 319:1645)” (cf. Fallos CNE 3033/02; 3072/02; 3142/03; 3268/03; 3326/04 y 4026/08, entre otros).-
En análogo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que “[e]l derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán” (cf. Caso “YATAMA vs. Nicaragua”, sentencia del 23 de junio de 2005).-
Ello así pues, “[l]o que determina en última instancia si una elección es ‘libre’ es el grado en que facilita la plena expresión de la voluntad política del pueblo [...], [la que] después de todo, [...] constituye la base de la autoridad legítima del poder público (cf. “Los Derechos Humanos y las Elecciones. Manual sobre los aspectos jurídicos, técnicos y de derechos humanos referentes a las elecciones”, Serie de Capacitación Nº 2, Centro de Derechos Humanos, Naciones Unidas, Nueva York, 1994, párr. 62, pág. 10).-
3°) Que, en diversas circunstancias este Tribunal ha abordado, tanto en su actuación jurisdiccional como administrativa, la participación política de los miembros de los pueblos originarios.-
A modo de ejemplo, en el precedente que se registra en Fallos CNE 4283/09, se resolvió una causa vinculada con la denuncia de actos de clientelismo y manipulación electoral, poniendo particularmente de relieve la gravedad derivada de que “los hechos denunciados en la presente causa involucr[e]n a un gran número de integrantes de pueblos originarios [...]”.-
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una sentencia que involucraba los derechos de participación política de los miembros de comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, caso YATAMA vs. Nicaragua –ya aludido-, destacó que “[e]s indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación” (cf. párr. 195).-
En el que añadió que “[d]icha obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales” (cf. párr. 201), dado que “se debe tomar en consideración que se trata de personas que pertenecen a comunidades indígenas y étnicas [...], quienes se diferencian de la mayoría de la población, inter alia, por sus lenguas, costumbres y formas de organización, y enfrentan serias dificultades que los mantienen en una situación de vulnerabilidad y marginalidad” (cf. párr. 202).-
Asimismo, el mencionado Tribunal internacional, ha enfatizado que “es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta [las] particularidades propias [de los pueblos indígenas], sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres” (cf. caso “Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay”, sentencia de 17 de junio de 2005, párr. 63). Ello implica, como se expresó en el precedente registrado en Fallos CNE 4283/09, ya citado, el establecimiento de determinadas medidas con el fin de procurar en la práctica la igualdad de oportunidades que permitan corregir las situaciones que son el resultado de conductas discriminatorias”.-
4°) Que, por otro lado, cabe recordar que mediante la Acordada 128/09, relativa a la capacitación cívico electoral, esta Cámara ha expresado que “todo programa educativo que oriente sus acciones hacia el fortalecimiento de las instituciones y la consolidación de los valores democráticos, debe considerar los rasgos culturales como un elemento esencial para su planificación. En este sentido, el respeto a las culturas originarias ha de ser el factor que determine un segmento particular de instrucción electoral, los pueblos originarios. A tal fin, resulta idóneo diseñar nuevas herramientas de capacitación que propendan a preservar su identidad”.-
5°) Que, sin perjuicio de lo anterior, en esta instancia resulta conveniente encaminar de modo más integral y orgánico el abordaje de la participación política de los pueblos originarios, promoviendo -en el marco de la competencia de la justicia nacional electoral- las acciones que resulten conducentes para favorecer el pleno ejercicio del derecho al sufragio y de las demás prerrogativas político-electorales por parte de los miembros de las comunidades indígenas.-
6°) Que, en función de lo expuesto, resulta conveniente crear el “Programa de Promoción de la participación político electoral de los pueblos indígenas”, orientado a la evaluación, proposición y adopción de medidas que favorezcan el ejercicio de los derechos político-electorales por parte de los miembros de las comunidades indígenas.-
A tal fin, sin perjuicio de las diversas acciones que puedan implementarse en lo sucesivo, tales medidas comprenderán la identificación geográfica de las comunidades indígenas en la cartografía electoral vigente, a fin de promover la conformación de circuitos electorales que contemplen la individualidad de cada comunidad. En cuanto sea posible, la designación de autoridades de mesa bilingües o seleccionadas entre miembros de la propia comunidad y la elaboración de material electoral complementario en la lengua del respectivo pueblo originario. Finalmente, la selección de establecimientos de votación adecuados para así –en miras del espíritu y voluntad del Programa- favorecer la concurrencia por parte de los integrantes de todas las comunidades.-
7°) Que, todo lo expuesto precedentemente evidencia a su vez la necesidad de articular la cooperación interinstitucional con organismos o entidades competentes en la implementación de políticas públicas orientadas a los pueblos originarios, tales como el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas -a cuyo cargo se encuentran el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RE.NA.C.I.) y el Registro Nacional de Organizaciones de Pueblos Indígenas (RENOPI)-, el Ministerio de Educación -en el marco del programa de Educación Intercultural Bilingüe (ley 26.206)-; el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos en relación con la Encuesta Complementaria de Pueblos Indígenas (ECPI); el Equipo Nacional de Pastoral Aborigen (ENDEPA), entre otros; así como también con los organismos provinciales pertinentes y, naturalmente, con las propias comunidades interesadas.-
8°) Que, finalmente, no puede dejar de mencionarse que la presente iniciativa constituye también, de modo secundario y accesorio, un modo de rendir homenaje al centenario de la ley Sáenz Peña, que promovió la consagración del sufragio universal -aun cuando esa “universalidad” se entendiera en el restringido sentido propio de su época-, pues aquella centenaria ley constituyó el punto de partida en la evolución de los derechos político-electorales en nuestro país.-
En efecto, al implementar el carácter universal del sufragio, la ley Sáenz Peña ha inspirado otras normas que extendieron luego la composición del cuerpo electoral (cf. Acordada 23/12 CNE), como ocurrió −por ejemplo- con la participación de la mujer a partir de la incorporación del voto femenino en las elecciones del año 1951 (ley 13.010); la inclusión al cuerpo electoral de los habitantes de los territorios nacionales; el voto de los argentinos residentes en el exterior (ley 24.007), el voto de los detenidos sin condena (ley 25.858); y el voto a los 16 años (ley 26.774), entre otras acciones menos relevantes o visibles tendientes también a suprimir las barreras jurídicas y fácticas para continuar expandiendo -dentro de lo previsto por nuestra Constitución Nacional- la participación electoral.-
Por ello,
ACORDARON:
1º) Crear el Programa de Promoción de la participación político electoral de los pueblos indígenas; el que comprende las actitudes, acciones y procedimientos mencionados en el considerando 7º y las que en lo sucesivo se dispusiere.-
2°) Poner en conocimiento de los señores jueces con competencia electoral, solicitándoles que -sin perjuicio de las medidas que se adoptaren con alcance general- arbitren en sus respectivas jurisdicciones las medidas que estimen pertinentes en el marco del Programa y provean al Tribunal toda aquella información que resulte relevante en relación con ello.-
Ofíciese a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior y Transporte, al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas y, por su intermedio, póngase en conocimiento de las comunidades indígenas inscriptas. Oportunamente, comuníquese a las Juntas Electorales Nacionales a través de los señores jueces federales electorales. Con lo que se dio por terminado el acto.
Fdo.: DR. ALBERTO RICARDO DALLA VIA, Presidente - DR. RODOLFO EMILIO MUNNÉ, Vicepresidente - DR. SANTIAGO HERNÁN CORCUERA, Juez de Cámara.
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